Viajes combinados

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En esta página puedes encontrar información sobre tus derechos al contratar viajes combinados, así como las diferentes formas que existen de iniciar tu reclamación.

Viajes combinados

Preguntas frecuentes

Si he contratado un viaje en una agencia de viajes y tengo un problema con el hotel, o cualquier otro servicio contratado, ¿a quién puedo reclamar?

En caso de viajes combinados, se podrá reclamar tanto al organizador como al minorista por cualquier incidencia respecto del viaje contratado, aunque no sean los efectivos prestadores del servicio. Además, ambas partes deberán formalizar una garantía que cubra los servicios contratados a la que podrá acudir directamente el consumidor.

En caso de servicios de viaje vinculados, deberá reclamar ante la entidad que prestó el servicio en el que se produjo la incidencia.

En caso de insolvencia, el viajero podrá dirigirse a la entidad con la que el organizador del viaje, el minorista o la entidad que presta el servicio, en caso de servicios vinculados, ha formalizado la garantía para estos casos.

Más información en “Cómo reclamar”.

Si antes de la realización del viaje comunican al viajero que éste se ha modificado, ¿qué puede hacer el consumidor?

Salvo que el cambio sea insignificante, se haya previsto en el contrato y se informe, debidamente y en soporte duradero, al viajero; si antes del inicio del viaje combinado el organizador se ve obligado a modificar sustancialmente alguna de las características principales del viaje, no puede cumplir con las necesidades especiales del viajero o propone aumentar el precio en más de un 8%, el consumidor podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador,

– aceptar el cambio propuesto, con la consiguiente rebaja en el precio, o
– resolver el contrato sin pagar ninguna penalización.

No obstante, también podría aceptar un viaje combinado sustitutivo que le ofrezca el organizador o, en su caso, el minorista, de calidad equivalente o superior al contratado y sin coste adicional. Si es de calidad inferior tendrá derecho a una reducción en el precio.

Si finalmente el viajero opta por resolver el contrato, deberá obtener el reembolso de lo abonado en un plazo máximo de 14 días.

El precio, con el límite del 8%, podrá ser modificado si está expresamente recogido en el contrato, está relacionado con el precio del combustible, tasas e impuestos o cambios de divisa, y se notifica al viajero de forma clara y compresible, con una justificación de este incremento, con 20 días de antelación al inicio del viaje. Dicha cláusula deberá incluir el derecho del consumidor a beneficiarse de una reducción en el precio del viaje si se produce una disminución en los costes de los conceptos referidos.

¿Puedo cancelar mi viaje?

Sí, en cualquier momento antes del inicio del viaje. No obstante, el organizador o, en su caso, el minorista, podrá exigir el pago de una penalización que deberá ser adecuada y justificable. Esta información debe incluirse en el contrato de forma clara y compresible.

La penalización podrá ser una penalización tipo basada en el tiempo de antelación con que se resuelva el contrato y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de esta penalización, el importe de la misma equivaldría al precio del viaje menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. A solicitud del viajero, la entidad justificará el importe de la penalización.

Si el motivo de la cancelación es por circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje, el viajero podrá resolver el mismo sin tener que abonar penalización alguna.

En caso de contratos de viaje combinados celebrados fuera de establecimiento mercantil, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato en un plazo de 14 días desde su celebración, sin justificación ni penalización alguna.

Esto no es de aplicación en los contrato de servicios de viaje vinculados, salvo que expresamente lo recoja el contrato.

¿Puedo cancelar mi viaje por causa de fuerza mayor sin penalización?

Esta previsión no está recogida en la normativa, salvo que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje. Por lo que las circunstancias personales del viajero, aunque sean causa de fuerza mayor, no eximirán a este de abonar la compensación prevista en el contrato si decide o debe resolverlo. No obstante, el organizador o minorista podría incluir cláusulas más beneficiosas para los viajeros, por ello es importante leer previamente las condiciones del contrato.

No obstante, en caso de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato en un plazo de 14 días desde su celebración sin necesidad de justificarlo y sin pagar penalización alguna.

En caso de servicios de viaje vinculados, no está recogida esta excepción, ni siquiera la posibilidad de cancelar los servicios contratados, aun por causa de fuerza mayor, salvo que se recoja expresamente en el contrato.

Una opción para el consumidor que no pueda, o quiera, viajar sería la cesión del contrato a otro viajero. El nuevo viajero deberá cumplir las condiciones exigidas en el contrato y ha comunicarse al organizador o, en su caso, al minorista, en un soporte duradero con, al menos, siete días  de antelación.

Ambos viajeros responderán solidariamente de los pagos pendientes, así como de cualquier comisión, recargo u otros costes adicionales derivados de la cesión.

Si durante el viaje se producen alteraciones o incidencias en el programa previsto ¿qué se puede reclamar?

En primer lugar, el viajero deberá informar lo antes posible al organizador o, en su caso, al minorista de cualquier falta de conformidad respecto del viaje. La entidad deberá subsanarlo, salvo que resulte imposible o si ello entraña un coste desproporcionado. En caso contrario, el viajero tendrá derecho a una reducción en el precio. No obstante, si no se subsana en un plazo razonable establecido por el viajero, este podrá hacerlo y solicitar el reembolso de los gastos realizados.

Cuando la incidencia afecte a una parte significativa del viaje, el organizador o minorista deberá ofrecer una opción alternativa de igual o superior calidad. Si es de inferior calidad tendrá derecho a una reducción en el precio. La alternativa solo podrá rechazarse si no es equiparable a lo contratado o si la reducción del precio es inadecuada.

Si no se subsana en un plazo razonable el viajero podrá resolver el contrato sin pagar ninguna penalización y solicitar, en su caso, tanto una reducción del precio como una indemnización por los daños y perjuicios causados, además de su repatriación.

Si no es posible encontrar fórmulas de viaje alternativas o el viajero las rechaza, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de precio como a una indemnización por daños y perjuicios pero no a resolver el contrato.

Si es imposible garantizar el retorno del viajero debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el responsable asumirá el coste del alojamiento por un período no superior a tres noches por viajero.

¿Hay derecho a indemnización ante situaciones de huelga?

El Real Decreto Legislativo 1/2007 establece que no habrá derecho a indemnización por la no ejecución o ejecución defectuosa del viaje si es por causa de fuerza mayor, es decir, por circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

Aunque hay que estar a cada caso concreto, los jueces vienen estimando el derecho del viajero a ser indemnizado cuando la no prestación de un servicio es consecuencia de una huelga de los trabajadores si la entidad que invoca dicho motivo lo conocia de antemano y se pudieron tomar medidas suficientes para evitar que los consumidores sufrieran las consecuencias.

Las “huelgas salvajes” o sorpresivas, también podrían dar lugar a la pertinente indemnización, tal y como recientemente resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez que, en el caso juzgado, la huelga se produjo con motivo de una reestructuración y reorganización de una empresa, actuación que forma parte de su normal funcionamiento, así como sus consecuencias.

“…la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación («huelga salvaje») como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicha disposición.”

En todo caso, si el viaje ya se ha iniciado, el organizador o minorista debe prestar la necesaria asistencia al viajero que se encuentre en dificultades y ofrecer fórmulas alternativas adecuadas.

Voy a contratar un viaje en una agencia y veo que participan muchos agentes: la propia agencia, el organizador, la compañía aérea, el hotel...¿A quién puedo/debo reclamar?

En caso de incidencia o falta de conformidad, el viajero podrá reclamar ante el organizador o, en su caso, el minorista, aunque no sean los efectivos prestadores del servicio ni sea su responsabilidad la debida ejecución del mismo.

Por su parte, ambas entidades deben constituir una garantía que responderá de las obligaciones derivadas del contrato. Los viajeros podrán reclamar directamente a la entidad con la que se haya constituido el sistema de cobertura.

¿Qué pasa si cuando voy a reclamar la empresa ya ha cerrado, se ha extinguido?

Los organizadores y los minoristas, así como las entidades que presten servicios de viajes vinculados, tienen la obligación de constituir una garantía para casos de insolvencia. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado se constituirá una garantía para la repatriación de los viajeros.

En el propio contrato deberá indicarse cuál es la compañía a la que el consumidor podrá dirigirse para recuperar el importe abonado, sin perjuicio de que se le pueda ofrecer la continuación del viaje. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero. Esta garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin implique ningún adelanto de pago.

Información general

El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, modificó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,  RDL 1/2007, de 16 de noviembre, introduciendo novedades que afectan a los derechos de los consumidores en relación a los viajes combinados e introduciendo una nueva modalidad de contratación de viajes: los servicios de viaje vinculados.

Dentro los viajes combinados, como medidas principales se han introducido mayores deberes de información para las entidades y, dentro del ámbito de aplicación de los viajes combinados, los viajes en los que contratamos varios servicios, diferentes e independientes (alojamiento, transporte y/o servicios), para un mismo viaje a través de un mismo portal web.

También incluye la obligación de suscribir una garantía para casos de insolvencia a fin de evitar que agencias de viajes que permiten la contratación de viajes con mucha antelación puedan dejar a miles de consumidores sin viaje y sin dinero en caso de insolvencia.

Los servicios de viaje vinculados es una nueva figura que introduce la ley y que se refiere a los casos en los que contratamos dos servicios de viaje (alojamiento y transporte, por ejemplo) que dan lugar a dos contratos distintos cuando uno de los empresarios con los que contratamos permita la selección, la contratación y el pago de otro servicio de viaje. En estos casos, también se exige la formalización de una garantía para caso de insolvencia.

Mis derechos

Información previa

El organizador y, en su caso, el minorista antes de la contratación deberán informar al viajero, de forma clara, sencilla y detallada, sobre las características del viaje así como sobre sus condiciones económico jurídicas. Sin perjuicio de los deberes generales de información de cualquier entidad frente a un consumidor, en relación a los viajes combinados, debe informarse sobre:

– El destino o destinos, itinerario y períodos de estancia.

– Características y categorías del transporte, horarios, fechas, duración, paradas intermedias y las conexiones de transporte.

– Ubicación del alojamiento, las principales características y su categoría.

– Las comidas previstas.

– Las visitas, excursiones u otros servicios incluidos.

– Información general sobre pasaportes y visados necesarios, y sobre los trámites sanitarios para el viaje y la estancia en el país de destino.

Además, la entidad debe facilitar información sobre,

– El nombre comercial, la dirección completa del organizador y, en su caso, del minorista, así como el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de ambos.

– El precio total del viaje combinado, incluyendo tasas, impuestos y, en su caso, comisiones. También sobre las modalidades de pago.

 Pasaportes y visados necesarios; e información sobre los trámites sanitarios para el viaje y la estancia en el país de destino.

– El derecho del viajero a resolver el contrato en el plazo indicado por la entidad a cambio del pago de una penalización.

– Información sobre la suscripción de un seguro facultativo que cubra los gastos originados en caso de que el viajero decida poner fin al contrato o los gastos de asistencia, incluidos los de repatriación, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.

– Información en materia de protección de datos de carácter personal.

La información, que es vinculante y formará parte del contrato, deberá ser clara, comprensible y en castellano. Cuando se facilite por escrito deberá ser legible y no podrá modificarse salvo que las partes expresamente así lo acuerden.

Si antes de la celebración del contrato no se informa al consumidor sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales, no tendrá que soportarlos.

Contrato

Deberá entregarse una copia del contrato en el momento de la celebración del mismo –o lo antes posible- o, en su caso, la confirmación de este. Deberá estar redactado en un lenguaje claro y comprensible y ser legible. Si se firma en presencia física de ambas partes, deberá entregarse una copia del mismo al viajero.

El contrato, que constará de la información previa facilitada sobre las características del viajes, y lo que acuerden entre las partes, deberá informar sobre:

– Las necesidades especiales del viajero aceptadas por el organizador.

– Que el organizador y el minorista son responsables de la correcta ejecución del contrato y están obligados a prestar asistencia al viajero.

– El nombre de la entidad garante en caso de insolvencia y de la ejecución del contrato y los datos de contacto.

 Los datos del representante local del organizador o minorista y de un punto de contacto donde se pueda prestar asistencia al viajero.

– Indicación de que el viajero debe comunicar toda falta de conformidad advertida durante la ejecución del viaje

– En el caso de que viajen menores que no estén acompañados, si viaje incluye alojamiento, información que permita el contacto directo con el menor o con la persona responsable del mismo en el lugar de estancia de este.

– Información sobre los procedimientos internos de tramitación de las reclamaciones disponibles y sobre sistemas de resolución alternativa de litigios

– Información de que el viajero tiene derecho a ceder el contrato a otro viajero.

Cesión de la reserva del viaje

El viajero podrá ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a cualquier persona siempre que esta reúna todas las condiciones requeridas por el organizador o, en su caso, el minorista, debiendo ser comunicada por escrito con una antelación de siete días.

Ambas partes, cedente y cesionario, responderán solidariamente de las cantidades pendientes de pago del precio acordado, así como de los posibles costes derivados de la cesión, de los que se debió informar previamente. Estos deberán ser razonables y  nunca superar los efectivamente soportados por el organizador o el minorista a causa de la cesión.

Modificación del viaje

Precio:

El precio del viaje podrá incrementarse únicamente si se recoge expresamente en el contrato, se notifica y justifica al menos 20 días antes del inicio del viaje, y se establece el derecho del viajero a beneficiarse de una reducción del mismo. Esta variación del precio solo será posibles cuando se refiera a,

a) El coste del combustible o de otras fuentes de energía,

b) Impuestos o tasas exigidos por terceros que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las tasas, impuestos y recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos, o

c) Un cambio de divisa aplicable al viaje combinado.

Si dicho incremento supera el ocho por ciento del precio total del viaje combinado, el viajero podrá aceptarlo o resolver el contrato sin penalización alguna; sin perjuicio de que se le pueda ofrecer otro viaje de igual o superior calidad. Si el viajero no opta por alguna de las opciones en el plazo establecido por la entidad, se tendrá por resuelto el contrato.

Condiciones del viaje

Sin perjuicio de las citadas modificaciones sobre el precio, las características del viaje no podrán ser modificadas salvo que esta alteración esté recogida en el contrato, sea insignificante y se informe al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.

No obstante, si antes del viaje el organizador se viera obligado a modificar sustancialmente alguna de las características principales del viaje, no puede cumplir con las necesidades especiales del viajero aceptadas previamente, o se propone aumentar el precio del viaje en más del ocho por ciento, el viajero podrá optar entre aceptar el cambio propuesto -con la pertinente reducción en el precio- o resolver el contrato sin pagar penalización.

También podría aceptar un viaje combinado sustitutivo si se lo ofrece el organizador o, en su caso, el minorista, que deberá ser de calidad equivalente o superior al contratado y sin coste adicional. Si es de calidad inferior tendrá derecho a una reducción en el precio.

Si finalmente el viajero opta por resolver el contrato, deberá obtener el reembolso de lo abonado en un plazo máximo de 14 días.

Sin perjuicio de lo anterior, el viajero tendrá derecho a una compensación por los daños y perjuicios sufridos por cualquier falta de conformidad del viaje salvo que sea imputable al viajero, a un tercero ajeno a la prestación de los servicios y haya sido imprevisible o inevitable, o por circunstancias inevitables y extraordinarias.

Cancelación del viaje por parte de organizador

El organizador o minorista no podrá resolver el contrato, salvo que,

– el número de personas inscritas sea inferior al número mínimo especificado en el contrato y la cancelación se notifique al viajero,  a más tardar, en:

a) veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración,

b) siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración,

c) cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos de dos días de duración, o

 sea imposible realizar el viaje por circunstancias inevitables y extraordinarias, siempre que se notifique la cancelación sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.

El organizador o, en su caso, el minorista reembolsará cualquier pago realizado por el viajero en un plazo no superior a catorce días naturales.

Cancelación del viaje por parte del consumidor

El viajero podrá resolver el contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje. No obstante, el organizador o, en su caso, el minorista, podrá exigir el pago de una penalización que deberá ser adecuada y justificable. Esta información debe incluirse en el contrato de forma clara y compresible.

No obstante si se producen circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa al viaje, el viajero podrá resolverlo sin pagar ninguna penalización.

La penalización podrá ser una penalización tipo basada en el tiempo de antelación con que se resuelva el contrato y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de esta penalización tipo, el importe de la misma equivaldría al precio del viaje menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. A solicitud del viajero, la entidad justificará el importe de la penalización.

Los reembolsos o devoluciones debidas se harán un plazo no superior a catorce días
 naturales después de la terminación del contrato de viaje combinado.

El consumidor podrá desistir del contrato en un plazo de 14 días cuando este se hubiese celebrado fuera del establecimiento mercantil.

Reclamación

En caso de falta de conformidad con el viaje contratado o con la ejecución del mismo, el viajero podrá reclamar tanto al organizador como, en su caso, al minorista, aunque estos no sean los efectivos prestadores del servicio en el que se produjo la incidencia. El plazo de prescripción para reclamar será de dos años.

Estos, organizadores y minoristas, deberán constituir una garantía que responderá de las obligaciones derivadas del contrato. Los viajeros podrán reclamar directamente a la entidad con la que se haya constituido el sistema de cobertura.

El viajero deberá informar lo antes posible de cualquier incidencia ocurrida durante el viaje
. El organizador o, en su caso, el minorista deberán subsanar la falta de conformidad, salvo que resulte imposible o suponga un coste desproporcionado. En este segundo caso, el consumidor podrá reclamar el reembolso del importe abonado por el servicio no prestado y los posibles daños y perjuicios sufridos. No obstante, el viajero podrá subsanarlo por su cuenta y solicitar el reembolso de los gastos realizados.

Cuando la incidencia afecte a una parte significativa
 del viaje, el organizador o minorista deberá ofrecer una opción alternativa de igual o superior calidad. Si es de inferior calidad tendrá derecho a una reducción en el precio. La alternativa solo podrá rechazarse si no es equiparable a lo contratado o si la reducción del precio es inadecuada.

Si no se subsana en un plazo razonable el viajero podrá resolver el contrato sin pagar ninguna penalización
 y solicitar, en su caso, tanto una reducción del precio como una indemnización por los daños y perjuicios causados, además de su repatriación.

Si no es posible encontrar fórmulas de viaje alternativas o el viajero las rechaza, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de precio como a una indemnización por daños y perjuicios pero no a resolver el contrato.

Si es imposible garantizar el retorno del viajero debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el responsable asumirá el coste del alojamiento por un período no superior a tres noches por viajero.

 

Insolvencia

Para los casos de insolvencia, las entidades (organizadores, minoristas y entidades prestadoras de servicios de viaje vinculados) deberán constituir una garantía que cubra los pagos realizados por los viajeros así como, en su caso, el coste de las repatriaciones. Esta garantía deberá estar disponible al consumidor, al que deberá informarse sobre cómo contactar con la entidad con la que se formalizó dicha garantía. En caso de repatriaciones, la garantía se activará gratuitamente y, en caso necesario, también la financiación del alojamiento previo a la repatriación. Esto no constituirá un  adelanto de pago para el viajero.

Indemnización al viajero por daños y perjuicios.
En caso de falta de conformidad con el viaje, el viajero tendrá derecho a una reducción adecuada del precio, así como una indemnización por los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier falta de conformidad, salvo que sea imputable al viajero, a un tercero ajeno a la prestación del servicio, o por causa de fuerza mayor (inevitable y extraordinaria).

Sin perjuicio de los convenios internacionales que limiten las indemnizaciones por daños y perjuicios, esta podrá limitare en el contrato siempre que no se aplique a los daños corporales o perjuicios causados de forma intencionada o por negligencia y que su importe no sea inferior al triple del precio total del viaje.

Servicios de viaje vinculados

Estamos ante un contrato de servicios de viaje vinculados cuando el consumidor contrata al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje (alojamiento, transporte, alquiler de vehículo o servicio turístico) dando lugar a contratos distintos con entidades diferentes siempre que se celebren a partir de un mismo punto de venta correspondiente a una de las entidades. Por ejemplo, adquirir un billete de avión o tren y, desde la web del transportista, contratar un alojamiento.

No se considerará servicios de viaje vinculados
, cuando se combina uno o varios servicios turísticos con un alojamiento o transporte si los servicios turísticos no representan al menos el 25% del precio total y no son una característica esencial del contrato.

Información

Cada entidad prestadora del servicio deberá informar sobre: su propia identidad, las características del servicio contratado (horario, ubicación, categoría o calidades, requisitos, etc.), el precio final –tasas e impuestos incluidos-, la duración del contrato, procedimientos de pago y de reclamación y, en su caso, el derecho de desistimiento o cancelación.

Además, deberá indicar de forma clara, comprensible y destacada, a través de un formulario normalizado, que:

– el viajero no podrá acogerse a ninguno de los derechos que se aplican exclusivamente a los viajes combinados,

– cada prestador de cada servicio es el único responsable de su correcta ejecución, y

– el viajero está protegido frente a la insolvencia del prestador del servicio. Además, deberá indicarse la identidad de la empresa con la que se ha formalizado la garantía a la que, en su caso, deberá dirigirse el viajero.

Si el empresario no constituye la referida garantía, no informa al consumidor sobre la misma y sobre que no goza de los derechos que se aplican a los viajes combinados, este adquirirá algunos de los derechos aplicables a estos últimos: derecho a ceder el viaje a otro consumidor; a resolver el contrato, abonando la pertinente compensación; en caso de incidencia, a reclamar a la entidad incumplidora aunque no sea la prestadora del servicio; a una reducción del precio y a una indemnización por los daños y perjuicios causados por alguna incidencia; derecho a obtener, por parte del empresario, información sobre centros sanitarios y autoridades a las que dirigirse, y que se le ofrezcan formulas alternativas para el viaje en caso de incidencia.

Cómo Reclamar

Como reclamar en seguros
Como reclamar

 Tanto el organizador como el minorista responden solidariamente de la correcta ejecución del contrato aunque no sean los efectivos prestadores del servicio; por lo que el consumidor podrá reclamar ante cualquier de estas dos entidades. El plazo de prescripción de la reclamación será de dos años y quedará interrumpido cuando el consumidor interponga su primera reclamación.

En primer lugar, habrá que dirigirse a la entidad reclamada a través de cualquier medio válido en derecho
: teléfono, correo postal o electrónico, fax, incluso, redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea, si la entidad las utiliza como sistema de contacto con los clientes. Lo importante es que quede constancia de que la entidad ha recibido nuestra reclamación. Si se reclama por correo electrónico, será suficiente un correo de respuesta automática para acreditar nuestra reclamación.En caso de correo postal, es recomendable enviar la reclamación con acuse de recibo o un burofax.

En caso de la entidad disponga una línea telefónica de atención al cliente, el coste no podrá ser superior al de una llamada a una línea fija geográfica o móvil estándar . Además,deberá entregar al consumidor un número de identificación y una copia de la reclamación por escrito.

En caso de servicios vinculados, deberá reclamarse a la entidad prestadora del servicio en el que se ha producido la incidencia.

Si se ha contratado a través de internet, el consumidor podrá contactar con la entidad a través de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (RLL) de la Comisión Europea e intentar llegar a una solución; y, en su caso, proponer que la disputa se resuelva a través de un organismo homologado para la resolución de conflictos.

La propia entidad deberá informar al consumidor sobre los mecanismos de reclamación con los que cuenta el consumidro y, en su caso, si está adherido a algún sistema alternativo de resolución de conflictos.

– En cualquiera de los casos, si no recibimos respuesta satisfactoria en el plazo de un mes podrá continuarse con el proceso de reclamación a través de los siguientes organismos:

  1. Sistema alternativo de resolución de conflictos, si la entidad está adherido a alguno. Esta información deberá facilitarse de forma previa al contrato así como la forma de acceder al mismo.
  2. Juntas arbitrales de consumo. Se trata de un sistema voluntario de resolución de conflictos; similar al procedimiento judicial, pues termina con un laudo (equivalente a la sentencia judicial) de obligado cumplimiento para las partes. El proceso es muy sencillo, no hace falta abogado y es gratuito. Sin embargo, es necesario que ambas partes se sometan a él de forma voluntaria. No obstante, aunque no haya una adhesión previa al SAC por parte de la entidad, esta podría someterse a este sistema si el consumidor presenta su reclamación ante la Junta Arbitral competente.
  3. En caso de servicios vinculados, si la incidencia es respecto al transporte, podría ser competente para reclamar la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) o la Junta Arbitral de Transportes. Consulte la sección de transportes terrestres, vuelos o alquiler de vehículos, según cada caso.
  4. Si la entidad tuviese su domicilio en un Estado de la Unión distinto al del consumidor, tras la primera reclamación el consumidor podrá acudir al Centro Europeo del Consumidor, donde le ayudarán a gestionar su reclamación, con la colaboración con el Centro Europeo del Consumidor del Estado donde se encuentre la entidad; facilitando toda la información en el idioma del consumidor y asesorando sobre los mecanismos existentes para reclamar.
Procedimiento juducual

Si ninguna de las vías anteriores prospera, el consumidor podrá acudir a los tribunales de justicia. Si la reclamación no supera los 2.000 euros no será necesario contar con abogado ni procurador, ni se tendrán que abonar tasas judiciales. Únicamente debe presentarse el modelo de demanda de juicio verbal de menor cuantía, junto con la documentación pertinente, en el juzgado competente. Este modelo puede descargarse en la página web “No clames, reclama” y en la del Consejo General del Poder Judicial, o solicitarse en el propio juzgado.

En caso de reclamación transfronteriza (las partes tienen su domicilio en distintos Estados de la Unión), si esta no supera los 5.000 euros, podrá interponerse la pertinente demanda sin necesidad de abogado ni procurador.

Desde los siguientes enlaces puedes descargar los formularios necesarios para realizar algunas de tus reclamaciones:

MODELO I.- Reclamación extrajudicial
MODELO II. – Solicitud de arbitraje de consumo
MODELO III.- Modelo de demanda de jucio verbal inferior a 2.000 Euros

Servicio de Atención al Cliente

Servicio de Atención al Cliente

Durante la ejecución de un viaje combinado, cuando se produce una incidencia, en ocasiones puede ser complicado ponerse en contacto con el organizador o, en su caso, con el minorista; por eso es especialmente importante que las entidades cuenten sistemas o mecanismos de contacto que garanticen la asistencia a los viajeros.

En este sentido, el contrato,  deberá contener la siguiente información:

– El nombre, dirección completa, número de teléfono, dirección de correo electrónico y, si ha lugar, número de fax del representante local del organizador y, en su caso, del minorista, de un punto de contacto o de otro servicio que permita al viajero, a su elección, ponerse en contacto con cualquiera de ellos rápidamente y comunicarse con ellos eficazmente, pedir asistencia cuando tenga dificultades o presentar una reclamación por cualquier falta de conformidad advertida durante la ejecución del viaje combinado.

-En el caso de que viajen menores que no estén acompañados por un familiar u otro adulto autorizado, siempre que el viaje combinado incluya el alojamiento, información que permita el contacto directo con el menor o con la persona responsable del mismo en el lugar de estancia de este.

-El nombre de la entidad garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante del cumplimiento de la ejecución del contrato de viaje combinado, y los datos de contacto, incluida su dirección completa, en un documento resumen o certificado y, cuando proceda, el nombre de la autoridad competente designada a tal fin y sus datos de contacto

-Información sobre los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones disponibles y sobre sistemas de resolución alternativa de litigios

Además, durante la ejecución del contrato, el organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia adecuada al viajero en dificultades, en especial en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias, mediante:

a) el suministro de información adecuada sobre los servicios sanitarios, las autoridades locales y la asistencia consular, y

b) la asistencia al viajero para establecer comunicaciones a distancia y la ayuda para encontrar fórmulas de viaje alternativas.

Glosario

Servicio de viaje

1.º El transporte de pasajeros.

2.º El alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un fin residencial.

3.º El alquiler de turismos, de otros vehículos de motor en el sentido del artículo 2. 21 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, así como el alquiler de motocicletas que requieran un permiso de conducción de categoría A, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

4.º Cualquier otro servicio turístico que no forme parte integrante de un servicio de viaje de los definidos en los tres apartados anteriores.

Viaje combinado

La combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, si esos servicios:

1.º son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un único contrato por la totalidad de los servicios, o

2.º con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios:

i) son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el viajero acepte pagar,

ii) son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,

iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar,

iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o

v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios con quienes se celebra otro contrato, a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.

La combinación de servicios de viaje en la que se combine como máximo uno de los tipos de servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) con uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4.º, no se considerará un viaje combinado si estos servicios turísticos no representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial de la combinación, o si solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en los mencionados apartados 1.º, 2.º o 3.º

Servicios de viaje vinculados

Al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje adquiridos con objeto del mismo viaje o vacación, que, sin constituir un viaje combinado, den lugar a la celebración de contratos distintos con cada uno de los prestadores individuales de servicios de viaje, si un empresario facilita:

1.º con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y el pago separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o

2.º de manera específica, la contratación de al menos un servicio de viaje adicional con otro empresario, siempre que tenga lugar a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.

Cuando se adquiera como máximo uno de los servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) y uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4º, no constituirán servicios de viaje vinculados si estos últimos no representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación.

Organizador

Un empresario que combina y vende u oferta viajes combinados directamente, a través de o junto con otro empresario, o el empresario que transmite los datos del viajero a otro empresario.

Minorista

Empresario distinto del organizador que vende u oferta viajes combinados por un organizador.

Circunstancias inevitables y extraordinarias

Una situación fuera del control de la parte que alega esta situación y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

Falta de conformidad

La no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado.

Repatriación

El regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.

Normativa

Ver normativa
  • Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados
  • Real  Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios
  • Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo

Jurisprudencia

Tribunal Supremo Sala 1ª, 20/1/2010, nº807/2009; recurso 1165/2005. Ponente Roca Trías, Encarnación.

QUINTO.- Los argumentos a favor de la solidaridad.
Los razonamientos que justificaron en su día la configuración de la responsabilidad como solidaria han sido los siguientes:

  1. Que existe un mandato entre mayorista y minorista o agencia. Se habla de que en algunos casos se produce una representación indirecta. Esta tesis ha sido rechazada por la sentencia de esta Sala de 23 de Julio 2001, cuando afirma que «El art.3, párrafo segundo, de la Orden de 14 de Abril de 1988, al establecer las clases de agencias de viaje y las actividades que realizan dentro del sector que regula, califica a la agencia minorista como «aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias».

    De esta caracterización de la actividad que las agencias minoristas realizan en el tráfico turístico, se pone de manifiesto que ésta no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencia mayoristas sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas que, de acuerdo con el citado art. 3, párrafo primero, no pueden ofrecer sus productos al usuario o consumidor. La actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista».

  2. Que hay responsabilidad por el uso de terceros auxiliares en el cumplimiento del contrato. Sin embargo, no se puede afirmar como regla general que quien debe responder es el mayorista porque utiliza a las agencias minoristas, ya que la agencia funciona como tal y asume su propio riesgo y por ello no es un auxiliar del mayorista.
  3. Que la solidaridad tiene como finalidad la protección del consumidor. Efectivamente esta es la razón de la propia Directiva 90/314/CEE, cuando en su Exposición de motivos dice que «Considerando que la letra b)del punto 36 del Anexo de la Resolución del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativa a un segundo programa de la Comunidad Económica Europea sobre la política de protección e información del consumidor invita a la Comisión a estudiar, entre otras cosas, el tema del turismo y a presentar, en su caso, las oportunas propuestas, teniendo en cuenta su incidencia en la protección del consumidor y los efectos de las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros sobre el buen funcionamiento del mercado común» y añade que «el consumidor debe beneficiarse de la protección que establece la presente Directiva, ya sea parte en el contrato, cesionario o miembro de un grupo en cuyo nombre otra persona haya celebrado un contrato relativo a un viaje combinado».
  4. Finalmente, la solidaridad se defiende diciendo que tienen obligación de responder los que se benefician con el precio pagado.

Los razonamientos expuestos hasta aquí obligan a esta Sala a Confirmar la jurisprudencia que, en casos anteriores a la ley 21/1995 había considerado solidaria la responsabilidad del mayorista y del minorista/agente de viajes por los daños causados en el desarrollo del viaje combinando. A las razones ya expresadas, se debe añadir que:

  1. La normativa sobre protección de consumidores y usuarios establece en general la solidaridad cuando sean varias las personas que deben responder frente a un consumidor por los daños causados. Así, por ejemplo, el artículo 27.2 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que «si en la producción del daño concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados», el artículo 7 de la ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (repetido en el artículo 132 del Texto refundido) establece que «las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente». Por otra parte, las reglas del Draft Common Frame of Reference (DCFR,2009), en el artículo III. -4:106(2) dice que si los términos de la obligación no determinan el tipo, la responsabilidad de dos o más deudores que deben cumplir la misma obligación es solidaria, lo que se aplica especialmente cuando sean responsables por el mismo daño.
  2. El segundo argumento consiste en que la confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minoritas y prácticamente nunca con el mayorista. Este es un nuevo argumento que va a favorecer la protección del consumidor que es lo que se trata de obtener con las normas que establecen la responsabilidad solidaria por los daños causados en un viaje combinado. De este modo resulta lógico que el minorista responda frente al consumidor y para no dejarle desamparado, la regla de la solidaridad le va a permitir repetir contra el mayorista.
  3. La finalidad de la Directiva, como ya se ha expresado es la protección del consumidor y éste en las Directivas que establecen regulaciones especiales para determinados contratos, excepto en la de Viajes combinados,  goza de la garantía expresa de la solidaridad, lo que no impide que las responsables condenadas puedan ejercitar las correspondientes acciones de regreso contra quien haya causado verdaderamente el daño o parte del mismo.
  4. SEXTO.- Funciones de los agentes que intervienen en la relación de viaje combinado.

El Motivo cuarto del recurso presentado (que aparece como tercero), denuncia la infracción del art.2, en sus apartados 2,3 y 8, de la ley 21/1995, que establece las definiciones de agencias mayoristas y minoristas con la descripción de sus funciones respectivas. El ámbito de actuación de la recurrente se limita a la intermediación entre mayorista y consumidor del producto elaborado por la mayorista, habiendo cumplido con las obligaciones determinadas en dicho artículo.

El motivo se desestima.

La razón de este motivo  es la de reforzar lo expuesto en los anteriores relativo a la responsabilidad de los diferentes agentes que intervienen en los viajes combinados en orden a la distribución de la responsabilidad. Declarado que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria, carece de sentido dedicar mayor atención a estudiar si fueron o no infringidas las normas que cita, ya que, en todo caso, la responsabilidad por los daños será solidaria.

Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª; 5/5/2009; nº 249/2009; recurso 920/2008. Ponente Sáez Martínez María Teresa

TERCERO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que los actores contrataron con la detallista, la realización de un viaje combinado a Cancún a realizar entre los días 17 y 24 de octubre de 2005, cuya organización corría a cargo de la otra codemandada, e incluía el transporte en avión, así como alojamiento en régimen de «todo incluido» en el Hotel Bahía Principe Akumal. Efectuado el viaje y alojados en el hotel concertado, no obtuvieron información sobre circunstancia alguna de carácter especial, hasta el 19 de octubre durante una excursión programada, donde el guía les informó de la inminente llegada del huracán Wilma. Pese a conocerse por la organización tal eventualidad, no se procedió ni a su evacuación ni a su traslado a zona no afectada, como ocurrió con otros turistas. El jueves 20 de octubre, el hotel distribuyó una nota por las habitaciones advirtiendo del paso del huracán Wilma entre las 0 horas y 17 horas del viernes 21 de octubre, advirtiendo que debían encerrarse en sus habitaciones desde las 22 horas de ese mismo jueves. Así pues, los actores con sus hijos menores de 4 y 2 años, procedieron a pasar la noche en una de las habitaciones que les había sido asignada, suministrándoles el hotel 4 bolsas de <<picnic>>, quedando incomunicados en la habitación con cortes en los suministros de agua y electricidad. Y así continuaron hasta las 18 horas del domingo 23 de octubre. Durante ese tiempo, solo se les sirvió en una ocasión de picnic, los inodoros se atoraron y se filtraba el agua por el techo del baño. El 24 de octubre iniciaron el viaje de regreso, para lo cual fueron trasladados hasta el aeropuerto de Mérida, ya que el de Cancún estaba inutilizado por el huracán, donde permanecieron, dadas las demoras, hasta el siguiente día 25 de octubre en el que despegó su vuelo con destino a Madrid Barajas.

CUARTO.- El art. 11 de la Ley 21/95, de 6 Jul., reguladora de los Viajes Combinados establece en su apartado 1 que <<los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquier a que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos>>. Y el apartado 2, por lo que afecta al supuesto enjuiciado, añade que <<Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: … c) Que los defectos aludidos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.>> Si bien la ley no ha determinado con nitidez cuales son las obligaciones de los organizadores y de los detallistas en el ámbito del contrato de viaje, pueden deducirse del propio concepto de ambos establecido en el art. 2 LVC, a cuyo tenor el ámbito de gestión del organizador se sitúa en la organización del viaje, programación del transporte, alojamientos y otros servicios turísticos. El detallista, sin embargo, se ocupa única y exclusivamente de la venta programada por el organizador y cliente. Desde esta perspectiva, el organizador responde del buen fin del viaje, ya que ha asumido una obligación de resultado (que el viaje se haga efectivo tal y como él lo ha organizado). El detallista, que limita su ámbito de gestión a la venta e intermediación entre el organizador y el consumidor, responderá solo del incumplimiento de estas obligaciones, es decir, de la venta y selección de un contrato de viaje combinado que satisfaga las necesidades de su cliente. Por último, sin olvidar las distintas obligaciones de unos y otros y en consecuencia su dispar ámbito de responsabilidad, el art. 11 hace responsables tanto a organizadores como a detallistas del cumplimento de las citadas obligaciones <<con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios>>.

QUINTO.- Ambas demandadas sostuvieron en la instancia que el paso del huracán Wilma era un hecho imprevisible, un caso de fuerza mayor del que no tienen ninguna responsabilidad, alegando Viajes Flores, además, tanto en su contestación como en esta alzada, que su responsabilidad del viaje no era como organizadora, como la otra codemandada, si no que ella se limitó a actuar de intermediaria. Pasando a examinar la posible responsabilidad de las demandadas, cierto es que la predicción de los ciclones tropicales, denominados <<huracanes>> en la zona del Caribe, no es todavía la deseable, ya que existen con bastante frecuencia incertidumbres, incluso a menos de 24 h., tanto del movimiento precios, como de la intensidad de viento y precipitación, pero dicha información generalizada se halla referida a las concretas características de la afectación a zonas amplias y muy determinadas, debiendo reseñarse también a la existencia de centros regionales que vigilan continuamente estos fenómenos y calculan su evolución más probable, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, siendo en el caso del Caribe el Centro responsable el Centro nacional de Huracanes de Miami (Florida), donde se facilitan estas informaciones cuando se reciben consultas específicas sobre esta cuestión y a los que en la actualidad hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a través de una dirección de Internet. De hecho la propia codemandada ahora apelante, aporta con su contestación un informe elaborado por dicho organismo sobre el huracán Wilma, lo que evidencia su libre acceso al mismo. Así , en dicho informe, tal y como se recoge además en la sentencia apelada, se constata que el huracán Wilma comenzó su formación el día 12 de octubre, cuando los actores ni siquiera habían comenzado su viaje, y que su intensidad iba en aumento con el riesgo de transformarse en tormenta tropical y posteriormente en huracán, como así ocurrió. La organizadora del viajes es responsable por los perjuicios causados a consecuencia de los hechos acaecidos, tanto si tuvo conocimiento de la posibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán – que es lo más probable atendida su pertenencia al sector turístico -, en cuyo caso no debió organizar el viaje, o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de su inicio y en cualquier caso adoptando las medidas necesarias para que no se produjeran los contratiempos de incomunicación  en el Hotel sin servicios y en condiciones que no se correspondían con lo contratado; como si no tuvo conocimiento, pues de todos modos podía haberlo tenido si hubiese actuado con un mínimo de diligencia, sin que pueda calificarse el hecho de fuerza mayo, pues no era imprevisible. La causación de los daños y perjuicios sufridos por los actores es por tanto imputable a la falta de la diligencia que le era exigible al amparo del art. 1104 CC. Dicha responsabilidad ha de hacerse extensiva también a la detallista, con carácter solidario, pues entre sus obligaciones se hallaba la de informar de todas las características del viaje contratado (art.3, 1 LVC), entre las que estaba la posibilidad de que quedase afectado por los fenómenos meteorológicos que fueron el origen último de los perjuicios que se reclaman, los cuales como empresa del sector tenía obligación de conocer, de idéntica manera que se ha razonado para la otra codemandada, y al no hacerlo así, (pues no consta prueba alguna que acredite que verificó dicha información), incumplió con sus obligaciones frente a los actores.

SEXTO.- Por último se impugna por la apelante la indemnización reconocida a los actores por los daños morales derivados de la situación antes descrita, al estimar que estos no quedan acreditados. Sobre estos últimos, conviene señalar que el artículo 1101 del Código Civil al establecer que <<quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas>>, está contemplando los daños morales tanto directos como indirectos causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes. Como afirma la STS de 5 de Mayo 2000, el daño moral constituye una noción dificultosa (S.22 Mayo.1995), relativa e imprecisa, y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SS. 9 May. 1984, 27 de Jul.1994, 22 de Nov.1997, 14 de Mayo y 12 JUl. 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del <<pretium doliris>> y los ataques a los derechos de la personalidad (S.19 OCt. 1998). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual (SS 23 de Julio. 1990; 22 May.1995,19 Oct.1996,12 Jul. Y 27 Sept.1999), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre (SS. 6 Jul. 1990 y 22 May.1995) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (SS. 23 Jul.1990, 29 Ene. 1993, 9 Dic. 1994 y 21 Jun. 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 Ene. 1993 y 9 Dic. 1994). Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 Oct. 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la <<in re ipsa loquitur>>, o cuando se da una situación de notoriedad (SS.15 Feb.1994, 11 Mar. 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. Extremo este último que concurre en este caso, pues tal y como antes hemos señalado, la permanencia de los actores junto con sus hijos de 4 y 2 años durante varios días encerrados en una habitación de hotel, sin suministro de electricidad, ni agua, con los inodoros atorados y sin alimentos, implica una situación, sin necesidad de mayor acervo probatorio, de la que de forma notoria se deduce la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre que debieron sufrir. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª; 28/4/2008; nº 219/2008; Recurso 710/2007;Ponente Juan Angel Moreno García.

Primero.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los que esta resolución en lo que se opongan a estos.

Segundo.- Partiendo de los hechos acreditados en los autos como es el hecho que la actora contrató con la agencia de, en que actuaba de agencia mayorista la demandada, contrato que tenía por objeto un viaje a CUBA entre los días 12 a 25 de agosto de 2005, así como el hecho que el día de la llegada se retrasó el traslado al hotel dos horas, hasta que se llenó el autobús, las dificultades para poder usar el vehículo de alquiler que había contratado a través de la agencia de viajes, y que el viaje de Cayo Coco a la Habana se realizó por la tarde del día 24 de agosto, en lugar de la por la mañana, como tenía prevista la parte actora, así como el hecho del retraso en una dos horas al correspondiente hotel, debe a la luz de los hechos expuestos examinarse si existe algún tipo de responsabilidad de la parte demandada y ahora apelante.

Ha de partirse de la regla general que el art. 25 de la LGCU establece respecto al derecho de los consumidores y usuarios a ser indemnizados de los daños y perjuicios causados por el consumo de los bienes o de los servicios se les presten, así como de la obligación que tanto el art. 11 de la Ley de Viajes Combinados impone al mayorista de responder de los daños y perjuicios que se puedan haber causado. Por su parte el artículo 3 de la Ley 21/1995, de 6 de Julio, reguladora de los Viajes Combinados, establece la información  que el detallista u organizador del viaje debe poner a disposición del cliente, folleto informativo que entre otros extremos debe recoger los destinos y medios de transporte, con mención de sus características y clase, información que tiene carácter vinculante para la agencia.

Del examen de las pruebas practicadas consta o al menos no se ha acreditado por la parte demandada, que es a la que incumbe dicha prueba en base al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cumpliera con esa obligación, cuando sólo consta en los autos, folio 7, una solicitud de reserva en al que se recogen los vuelos traslados, peros in que se especifique en ningún caso si dichos transportes desde el aeropuerto al hotel eran colectivos o individuales, ni tampoco se especificaba en dicho documento si el vuelo de Cayo Coco a La Habana era por la mañana o por la tarde, sin que tal hecho pueda quedar indeterminado, como se alegó en el acto del juicio por el testigo propuesto por la parte demandada, siendo necesario al menos que en la oferta vinculante del organizador o detallista del viaje se haga mención y se informe al cliente de esas circunstancias, tanto del hecho de que el trasporte del aeropuerto al hotel en su caso era de carácter colectivo y no individual, y en su caso las incidencias que pudieran surgir en los vuelos interiores, por lo que al haberse incumplido ese deber proceder a su resarcimiento, perjuicios que se concretan tanto en la estancia en el aeropuerto en dos ocasiones en más de dos horas, como el hecho de realizar un vuelo en un tiempo distinto al previsto por el cliente, con la pérdida de ese periodo para el desarrollo de las actividades propias de un viaje de esta naturaleza.

Tercero.- La sentencia que es objeto de impugnación estima la pretensión de la parte actora fijando en la cantidad de 880 €, la valoración de los daños morales consecuencia de dichas incidencias y perjuicios derivados de dichos incumplimientos. Dada la dificulta ha de proceder a valorar económicamente tales daños morales, y dada la dificultad de su objetivación, no puede en modo alguno dejarse la fijación de su importe de forma aleatoria y subjetiva a la voluntad o valoración del propio perjudicado, debiendo en todo caso y en la medida de lo posible tratar de objetivizar  dicho daño a los efectos de fijar su valoración.

Con relación a la cuantificación de dichos daños, teniendo en cuenta la trascendencia que tuvieron los incumplimientos, como es el retraso superior a dos horas en dos traslados a los hoteles, con la incomodidad y pérdida de tiempo que ello implica, así como el hecho de realizar el traslado desde Cayo Coco a La Habana, en un vuelo charter por la tarde, cuando los actores tenían el convencimiento de que dicho traslado tendría lugar por la mañana, y dado que el resto de los servicios contratados, y por lo tanto el viaje se desarrolló con normalidad, salvo las dificultades para disfrutar adecuadamente del vehículo alquilado, debe entenderse excesiva la cantidad reclamada en función del importe del viaje, pues si este según manifiesta la actora en su demanda, folio 5, que ella abonó 1.400 €, el indemnizarla con la cantidad reclamada supondría devolverle más del 50% del importe del viaje, cuando los incumplimientos no fueron de tal entidad, por lo que en base a tales datos, frente a la cantidad reclamada se considera más acorde a dichos incumplimientos y molestias causadas por ellos la cantidad de 400€.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Audiencia Provincial de Almería, sección 1ª, 3/7/2006,, nº 132/2006, Recurso 176/2006Ponente José Luis Castellano Trevilla

SEGUNDO.- No puede ser acogida línea argumental del recurso que se formaliza por la apelante porque, según se señala en artículo 3 de la Ley 21/1.995, de 6 de Julio, la información contenida en la oferta será vinculante para el organizador «…salvo que los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor antes de la celebración del contrato…», comunicación que no consta que se haya producido en el caso presente ni tampoco que las modificaciones introducidas por la recurrente en el programa del viaje lo hayan sido previo acuerdo escrito entre las partes, como exige la regla b) del aludido precepto, de cuya ausencia de prueba, atendido el tenor del número 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se deriva el efecto consistente en la responsabilidad que se perfila en el siguiente artículo 11 de la misma Ley de 6 de Julio de 1.995, Reguladora de los Viajes Combinados, que residencia en el organizador la obligación de responder frente al consumidor «del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismo u otros prestadores de servicios…», responsabilidad que alcanza a «los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato», y que solo cesará por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, lo que excluye la alegación del empleo de la diligencia debida, pudiendo por ello afirmarse que los organizadores de los viajes combinados asumen una obligación de resultado que, al frustrarse como ocurre en el caso presente, genera la responsabilidad que en la sentencia a quo se detalla, por lo que no ofrece a la Sala duda alguna la recta interpretación que de las normas aplicables se hace en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse rechazando este motivo del recurso.

TERCERO.- Se combate también por la recurrente la condena a indemnizar por daños morales con la alegación de que no se ha probado que se haya producido en la apelada una situación de zozobra o angustia que le cause un grave trastorno psíquico que solo pueda ser compensado con la indemnización, debiendo en este punto recordarse que, al margen de que al artículo 1.101 del Código Civil establece la responsabilidad de quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolor, negligencia o morosidad, y la de los que, de cualquier modo, contraviniesen el tenor de aquellas, el artículo 25 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de Julio de 1984, contiene una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes a la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por las de las personas de las que debe responder civilmente, estableciendo así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrados de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder, debiendo señalarse que, en la materia de que se trata, cualquier incumplimiento de prestaciones, el revés inherente y propio de esta especial prestación, que es colocar al consumidor en lugares y situaciones satisfactorias por excelencia, es decir, es inherente a este contrato la satisfacción espiritual, como realización de prestaciones a través del disfrute del viaje de vacaciones a que se refiere el número 1 del artículo 1 de la Ley 21/1.995, de 6 de julio, por lo que eludir o ignorar, en caso de incumplimiento defectuoso, el componente o finalidad espiritual que el contrato comparte, supondría una grave mutilación del mismo, por lo que, desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2.000, contempla como especial objeto de indemnización el daño moral siempre que, como en el presente caso, se halle dentro del margen de lo prudente, entendiendo la Sala que la actora recurrida tiene derecho al resarcimiento del daño moral derivado del cumplimiento defectuoso e irregular de las prestaciones del viaje por frustración de las expectativas del pleno disfrute del viaje en la forma proyectada y pretendida y por las repercusiones anímicas negativas que comporta el hecho de que el viaje no se ajuste a lo previsto y querido, por ser resarcible la contrariedad y el malestar que supone, entre otros, no haber podido realizar la visita a «Abú Simbel», entendida por la recurrida como condición determinante del viaje, por lo que la Sala, ponderando la naturaleza y trascendencia de los elementos en presencia, estima ajustada la suma señalada por el juzgador a quo, dado además que el incumplimiento se ha producido después de la salida del viaje y no se ha probado que concurra ninguna de las circunstancias señaladas en el número 2 del artículo 11 de la Ley 21/1.995, de 6 de julio, razones todas ellas por las que el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la aplicación del número 1 del artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, en orden a las cotas causadas en esta alzada, cuyo pago se impone a la sociedad recurrente.

Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, 23/3/2010, nº 49/2010, Recurso 75/2010. Ponente Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- El Juzgado de instancia, partiendo de la Ley de Viajes Combinados 21/95 de 6 de julio (actualmente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y  Usuarios y otras leyes complementarias), vigente en la fecha del contrato (enero de 2007), considera que la agencia de viajes minorista incumplió lo pactado con los clientes e introdujo unas modificaciones de condiciones de viaje y precios que alteraban lo contratado por ellos, por lo que desestima la demanda de reclamación de cantidad formulada por la agencia de viajes y estima la reconvención deducida por los clientes en reclamación de la devolución del anticipo abonado. Frente a dicha sentencia se alza la agencia de viaje y en el precio final y las habían aceptado, y que ejercieron su derecho de desistimiento cuando sólo faltaban cinco días para la fecha de salida prevista.

SEGUNDO.- Debemos partir de la base de que la agencia de viajes es responsable frente al consumidor de cualquier alteración en el plan de viaje combinado contratado y que responde solidariamente junto con el mayorista. Hemos afirmado en resoluciones precedentes (verbigracia, Sentencia de esta misma Sección de 14 de julio de 2006) que el artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados establece la solidaridad entre los distintos intervinientes. Como destaca la doctrina mayoritaria y recoge la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas en aplicación de dicha Ley, la agencia detallista es un responsable directo frente al consumidor o cliente de que el resultado contratado responda a los términos de la oferta, y no sólo un mero intermediario. La solución no puede ser otra, puesto que el consumidor que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo o del incumplimiento de las prestaciones concertadas respecto de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el en cargo, como el mayorista que oferta el programa, como aquél que finalmente proporciona el alojamiento. Este es el régimen de responsabilidad que se deriva de la Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1.990, relativa a viajes combinados, desarrollada por el citado artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados de 1.995, y el que se deducía de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (antes de la aprobación del Texto Refundido), en cuyo artículo 27 se recogía la responsabilidad directa del vendedor (agencia minorista) de un producto o servicio frente al consumidor. Debiendo resaltarse que según el tan citado artículo 11 de la Ley 21/1.995, los distintos intervinientes deben responder del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismo u otros prestadores de servicios. Así mismo, el artículo 3.1 de la Ley 21/1.995, de 6 de Julio, de Viajes Combinados, en su apartado c), establecía que el detallista o, en su caso, el organizador, debía poner a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo que contuviera por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que debería incluir una clara y precisas información sobre los establecimientos de alojamiento, con indicación de su tipo, situación, categoría o nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística en aquellos países en los que exista clasificación oficial. Lo que, a su vez, debía plasmarse en el contrato de viaje combinado, conforme al artículo 4.1, apartado e), de la misma Ley especial.

TERCERO.- Como regla general (y al igual que sucede con cualquier contrato), los contratos de viaje combinado deben ser cumplidos conforme a lo pactado; no obstante, la Ley de Viajes Combinados, siguiendo el Derecho Comunitario, había previsto determinadas situaciones en las que se permitía la alteración del pacto por el organizador del viaje, a cambio de unas contrapartidas para los consumidores. En concreto, el artículo 8 permitía la modificación del contrato bajo alguna de las siguientes premisas: que la modificación se produjera antes de la salida, que existiera una razón objetiva que obligara al organizador, que afectara de manera significativa a un elemento esencial del contrato, y que se comunicara de manera inmediata al consumidor. En estos casos, el consumidor – salvo pacto en contrario – podía optar entre resolver el contrato sin penalización de ningún tipo, o bien aceptar una modificación y su repercusión en el precio. A su vez, el artículo 9 preveía que si el consumidor optaba por la resolución del contrato, podía elegir entre el reembolso de todas las cantidades o la realización de otro viaje equivalente a superior si pudiera ser propuesto por el organizador o el detallista. Por último, en materia de precios, la regla general es que los mismos no podían ser modificados, salvo que estuviera expresamente permitido en el contrato, pero aún así, el artículo 7 establecía unas limitaciones precisas, consistentes en que las variaciones sólo podían tener lugar para integrar en el contrato variaciones relativas al precio del transporte, carburantes, tasas e impuestos y tipos de cambio aplicables al viaje y en considerar nula la revisión al alza realizada en los veinte días anteriores a la fecha de salida.

CUARTO.- Desde este régimen legal, la prueba practicada en la instancia acredita que no sólo se produjo una primera modificación al alza del precio pactado (que fue aceptada – más o menos a regañadientes – por los clientes), sino que comparando el contenido del presupuesto ofertado por la agencia y aceptado por los consumidores (folio 53 de las actuaciones) y el contenido del viaje finalmente ofrecido (folios 63 y 64) se aprecian sustanciales modificaciones, atinentes al vuelo – que pasa de ser directo a serlo con escala inmediata-; a la categoría del hotel donde se alojarían los días 20 al 22 de junio de 2007; a la desaparición de las excursiones previstas para esos días (alrededores de Chianga Mai, Chianga Rai y triángulo de oro); y al precio final del viaje, que no sólo se incrementa respecto del inicialmente pactado, sino también respecto del aceptado el 13 de abril por los clientes. En relación con lo cual, debe tenerse muy en cuenta que el viaje combinado se vende como un «paquete», es decir como un todo (artículo 2.1 de la Ley de Viajes Combinados), y la alteración sustancial de uno de los elementos del conjunto afecta a los demás. Todo ello sin que, además , se llagara a firmar un contrato con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 4 de la Ley de Viajes Combinados. De cuyo conjunto de circunstancias cabe concluir que se produjo un incumplimiento esencial por parte de la agencia de viajes, tanto de sus obligaciones legales, como de mantenimiento de los términos pactados, que motivó, no un desistimiento unilateral por parte de los consumidores, sino un desistimiento justificado o causal en términos de resolución del contrato, permitida por el artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los indicados preceptos de la Ley de Viajes Combinados, en particular el artículo 8.2, al concurrir modificaciones significativas en el viaje inicialmente programado que habilitaban a los consumidores para la resolución del contrato.

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